La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aúna como pocos proyectos legislativos una visión antagónica de una realidad que es vital para la sociedad y economía española. Esta antítesis, no es nueva. El Reg...
La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aúna como pocos proyectos legislativos una visión antagónica de una realidad que es vital para la sociedad y economía española. Esta antítesis, no es nueva. El Reglamento General de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, «tiene inequívoca vocación de colaborar con la ley para proteger el dominio público marítimo-terrestre», y pretende ser «un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, a saber, la protección del litoral y la seguridad jurídica», y para conseguirlo, revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989. El contenido básico de la reforma (ley y reglamento) se sustenta en tres apartados: protección del litoral, incremento de la seguridad jurídica de todas las personas y empresas afectadas, conciliación de las diversas actividades que concurren en el litoral. Sin embargo, la modificación normativa implica, al menos, la necesidad de abordar numerosos aspectos que resultan capitales: las determinaciones conceptuales, la servidumbre de protección, el deslinde, la protección medioambiental de determinados ecosistemas -con una especial afectación en marismas, salinas, dunas o acantilados-, la ampliación de las concesiones a 75 años, el rescate o expropiación de los derechos concesionales, la exclusión del dominio público marítimo terrestre de núcleos con independencia de que la ocupación sea con título o sin él, legales o ilegales, el derecho de reintegro, la suspensión gubernativa de actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, el régimen jurídico de determinadas playas, chiringuitos y adscripciones, y el interés especulativo de un entorno muy sensible. Pero no acaban ahí las consecuencias de la reforma, pues el mantenimiento de un régimen consustancialmente intertemporal, es decir, el régimen de la doble transitoriedad, añade complejidad adicional a una materia que implica a todos los juristas del orden contencioso-administrativo, civil, constitucional y un largo etcétera de especialidades inherentes o asociadas al litoral y a la costa.
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